LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO lo. Esta Ley regula la educación que imparten el Estado —Federación, entidades federativas y municipios—, sus organismos descentralizados y los particulares con auto­rización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las dispo­siciones que contiene son de orden público e interés social. La función social educativa de las universidades y demás ins­tituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a di­chas instituciones.

ARTÍCULO 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir edu­cación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmi­tir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que con­tribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que ten­ga sentido de solidaridad social.

En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7º.

ARTÍCULO 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la edu­cación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos ser­vicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.

ARTÍCULO 4o. Todos los habitantes del país deben cursar la educación primaria y la secundaria.

Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación primaria y la secundaria.

ARTÍCULO 5o. La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cual­quier doctrina religiosa.

ARTÍCULO 6o. La educación que el Estado imparta será gra­tuita. Las donaciones destinadas a dicha educación en nin­gún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.

ARTÍCULO 7o. La educación que impartan el Estado, sus or­ganismos descentralizados y los particulares con autoriza­ción o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo pá­rrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejer­za plenamente sus capacidades humanas;

II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conoci­mientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;

III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la sobe­ranía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tra­diciones y particularidades culturales de las diversas regio­nes del país;

iv. Promover, mediante la enseñanza de la lengua nacional —el español—, un idioma común para todos los mexicanos sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las len­guas indígenas;

V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a to­dos participar en la toma de decisiones para el mejo­ramiento de la sociedad;

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como propi­ciar el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;

VII.Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la inno­vación científicas y tecnológicas;

VIII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación;

IX. Estimular la educación física y la práctica del deporte;

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la li­bertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios;

XI. Hacer conciencia de la necesidad de un aprovechamiento racio­nal de los recursos naturales y de la protección del ambiente, y

XII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.

ARTÍCULO 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan —así como toda la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan—, se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efec­tos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

I. Será democrático, considerando a la democracia no sola­mente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante me­joramiento económico, social y cultural del pueblo;

II. Será nacional, en cuanto —sin hostilidades ni exclusi­vismos— atenderá a la comprensión de nuestros proble­mas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los ele­mentos que aporte a fin de robustecer en el educando, jun­to con el aprecio por la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

ARTÍCULO 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y aten­derá —directamente, mediante sus organismos descen­tralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio— todos los tipos y modalidades edu­cativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

ARTÍCULO 10. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con auto­rización o con reconocimiento de validez oficial de estu­dios es un servicio público.

Constituyen el sistema educativo nacional:

I. Los educandos y educadores;

II. Las autoridades educativas;

III. Los planes, programas, métodos y materiales educativos;

IV. Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados;

v. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y

VI. Las instituciones de educación superior a las que la ley otor­ga autonomía.

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una acti­vidad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

ARTÍCULO 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimien­to de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los munici­pios, en los términos que la propia Ley establece.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Autoridad educativa federal, o Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

II. Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, así como a las entidades que, en su caso , establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y

III. Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio.

CAPITULO II

DEL FEDERALISMO EDUCATIVO

SECCIÓN 1

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL EDUCATIVA

ARTÍCULO 12. Corresponden de manera exclusiva a la au­toridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educa­ción básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos del artículo 48;

II. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la Repú­blica para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la se­cundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

III. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

iv. Autorizar el uso de libros de texto para la educación prima­ria y la secundaria;

v. Fijar lineamientos generales para el uso de material educa­tivo para la educación primaria y la secundaria;

VI. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica;

VII.Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial y preescolar que, en su caso, formulen los particulares;

VIII. Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;

IX. Llevar un registro nacional de instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional;

X. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el Ca­pítulo VII de esta Ley;

XI. Realizar la planeación y la programación globales del sis­tema educativo nacional, evaluar a éste y fijar los linea­mientos generales de la evaluación que las autoridades educativas locales deban realizar;

XII. Fomentar, en coordinación con las demás autoridades com­petentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cul­tural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educa­tiva, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte, y

XIII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la edu­cación básica, la normal y demás para la formación de maes­tros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 13. Corresponden de manera exclusiva a las au­toridades educativas locales, en sus respectivas competen­cias, las atribuciones siguientes:

I. Prestar los servicios de educación inicial, básica —incluyen­do la indígena—, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros;

II. Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

III. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la normal y de­más para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la Secretaría;

IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capa­citación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine;

V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educa­ción primaria, la secundaria, la normal y demás para la for­mación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;

VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y de­más para la formación de maestros de educación básica, y

VII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de manera concu­rrente, las atribuciones siguientes:

I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones 1 y IV del artículo 13, de acuer­do con las necesidades nacionales, regionales y estatales;

II. Determinar y formular planes y programas de estudio, dis­tintos de los previstos en la fracción 1 del artículo 12;

III. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;

IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación bási­ca que impartan los particulares;

V. Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12;

VI. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públi­cas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la inno­vación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;

VII. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;

VIII. Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica;

IX. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y fí­sico-deportivas en todas sus manifestaciones;

X. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, y

XI. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada Entidad Federativa podrán celebrar convenios para coordinar o uni­ficar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les con­fieren los artículos 12 y 13.

ARTÍCULO 15. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educa­tivas federal y locales, promover y prestar servicios edu­cativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14.

El gobierno de cada entidad federativa promoverá la par­ticipación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.

El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las res­ponsabilidades a su cargo.

ARTÍCULO 16. Las atribuciones relativas a la educación ini­cial, básica —incluyendo la indígena— y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corres­ponderán, en el Distrito Federal, al gobierno de dicho Dis­trito y a las entidades que, en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no será aplicable el artículo 18. Los servicios de educación normal y demás para la forma­ción de maestros de educación básica serán prestados, en el Distrito Federal, por la Secretaría.

El gobierno del Distrito Federal concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en el propio Distrito, en térmi­nos de los artículos 25 y 27.

ARTÍCULO 17. Las autoridades educativas, federal y loca­les, se reunirán periódicamente con el propósito de anali­zar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social educativa. Estas re­uniones serán presididas por la Secretaría.

SECCIÓN 2

DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS

ARTÍCULO 18. El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como la formulación de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación con la Secre­taría. Dichas dependencias expedirán constancias, certifica­dos, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.

ARTÍCULO 19. Será responsabilidad de las autoridades edu­cativas locales realizar una distribución oportuna, comple­ta, amplia y eficiente de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione.

ARTÍCULO 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profe­sional para maestros, que tendrá las finalidades siguientes:

I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educa­ción inicial, básica —incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena— especial y de educación física;

II. La actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción anterior;

III. La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educa­tivos de la entidad, y

IV. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.

Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la na­turaleza de las necesidades hagan recomendables proyec­tos regionales.

ARTÍCULO 21. El educador es promotor, coordinador y agen­te directo del proceso educativo. Deben proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes.

El Estado otorgará un salario profesional para que los edu­cadores de los planteles del propio Estado alcancen un ni­vel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como para que dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional.

Las autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores con­diciones y mayor reconocimiento social.

Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, dis­tinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, rea­lizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio.

ARTÍCULO 22. Las autoridades educativas, en sus respecti­vas competencias, revisarán permanentemente las disposi­ciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en ge­neral, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y de manera más eficiente.

En las actividades de supervisión las autoridades educa­tivas darán preferencia, respecto de los aspectos adminis­trativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente.

ARTÍCULO 23. Las negociaciones o empresas a que se refie­re la fracción XII del apartado A) del artículo 123 de la Cons­titución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el núme­ro de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa local.

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las dispo­siciones aplicables.

El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obliga­ción patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad de circunstancias. La autoridad educativa local podrá celebrar con los patro­nes convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.

ARTÍCULO 24. Los beneficiados directamente por los servi­cios educativos deberán prestar servicio social, en los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias co­rrespondientes. En éstas se preverá la prestación del servi­cio social como requisito previo para obtener título o grado académico.

SECCIÓN 3

DEL FINANCIAMIENTO A LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 25. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las correspondientes disposiciones de ingresos y gasto público que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de los servicios educativos.

Los recursos federales recibidos para ese fin por cada enti­dad federativa no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás acti­vidades educativas en la propia entidad.

El gobierno local prestará todas las facilidades y colabora­ción para que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.

En el evento de que tales recursos se utilicen para fines dis­tintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable so­bre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.

ARTÍCULO 26. El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en tér­minos del artículo 15 estén a cargo de la autoridad mu­nicipal.

ARTÍCULO 27. En el cumplimiento de lo dispuesto en los ar­tículos anteriores de esta sección, el Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional.

En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de finan­ciamiento a la tarea educativa y destinar recursos presu­puestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.

ARTÍCULO 28. Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos des­centralizados y los particulares.

SECCIÓN 4

DE LA EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

ARTÍCUL 29. Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.

Dicha evaluación y la de las autoridades educativas locales serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.

ARTÍCULO 30. Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de va­lidez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educa­tivas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.

Para ello, proporcionarán oportunamente toda la in­formación que se les requiera; tomarán las medidas que per­mitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la Secretaría, reali­cen exámenes para fines estadísticos y de diagnóstico y re­caben directamente en las escuelas la información necesaria.

ARTÍCULO 31. Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.

CAPITULO III

DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 32. Las autoridades educativas tomaran medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejerci­cio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efec­tiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferen­te, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de des­ventaja.

ARTÍCULO 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus res­pectivas competencias, llevarán a cabo las actividades si­guientes:

I. Atenderán de manera especial las escuelas en que, por es­tar en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deser­ciones, mediante la asignación de elementos de mejor ca­lidad para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;

II. Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que reali­cen su servicio en localidades aisladas o zonas urbanas mar­ginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades;

III. Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de inte­gración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;

IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes aban­donaron el sistema regular, que les faciliten la terminación de la primaria y la secundaria;

V. Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requeri­mientos educativos específicos, tales como programas enca­minados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos;

VI. Establecerán sistemas de educación a distancia;

VII. Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;

VIII. Desarrollarán programas para otorgar becas y demás apo­yos económicos a educandos;

IX. Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijos;

X. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las coope­rativas de maestros que se dediquen a la enseñanza;

XI. Promoverán mayor participación de la sociedad en la edu­cación así como el apoyo de los particulares al finan­ciamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;

XII. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes con­tribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior, y

XIII. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior. El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás me­didas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acce­so y permanencia en los servicios educativos.

ARTÍCULO 34. Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal llevará a cabo progra­mas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebra­ción de convenios en los que se concierten las proporcio­nes de financiamiento y las acciones específicas que las autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.

La Secretaría evaluará los resultados en la calidad educati­va de los programas compensatorios antes mencionados.

ARTÍCULO 35. En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose de actividades que permitan mayor equi­dad educativa, la Secretaría podrá en forma temporal impar­tir de manera concurrente educación básica y normal en las entidades federativas.

ARTÍCULO 36. El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada en­tidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar con­venios para coordinar las actividades a que el presente capítulo se refiere.

CAPITULO IV

DEL PROCESO EDUCATIVO

SECCIÓN 1

DE LOS TIPOS Y MODALIDADES DE EDUCACIÓN

ARTÍCULO 37. La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria. La educación preescolar no constituye requisito previo a la primaria.

El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la edu­cación profesional que no requiere bachillerato o sus equi­valentes.

El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la li­cenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.

ARTÍCULO 38. La educación básica, en sus tres niveles, ten­drá las adaptaciones requeridas para responder a las ca­racterísticas lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la pobla­ción rural dispersa y grupos migratorios.

ARTÍCULO 39. En el sistema educativo nacional queda com­prendida la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos.

De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse educación con pro­gramas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.

ARTÍCULO 40. La educación inicial tiene como propósito fa­vorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos.

ARTÍCULO 41. La educación especial está destinada a in­dividuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquéllos con aptitudes sobresalientes. Procurará atender a los educandos de manera adecuada a sus pro­pias condiciones, con equidad social.

Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular. Para quienes no logren esa in­tegración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma con­vivencia social y productiva.

Esta educación incluye orientación a los padres o tutores así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a alumnos con nece­sidades especiales de educación.

ARTÍCULO 42. En la impartición de educación para meno­res de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su in­tegridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

ARTÍCULO 43. La educación para adultos está destinada a in­dividuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria y la secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social.

ARTÍCULO 44. Tratándose de la educación para adultos la au­toridad educativa federal podrá prestar servicios que con­forme a la presente Ley corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridades educativas locales.

Los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los co­nocimientos adquiridos, mediante exámenes parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 45 y 64. Cuando al presentar un examen no acre­diten los conocimientos respectivos, recibirán un informe que indique las unidades de estudio en las que deban pro­fundizar y tendrán derecho a presentar nuevos exámenes hasta lograr la acreditación de dichos conocimientos.

El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación primaria y la secundaria.

Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.

ARTÍCULO 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados.

La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades fe­derales competentes, establecerá un régimen de certifica­ción, aplicable en toda la República, referido a la formación para el trabajo, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas —intermedios o terminales— de manera parcial y acumulativa, indepen­dientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.

La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinará los lineamientos gene­rales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas suscepti­bles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás dis­posiciones que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos particulares. Los certificados, constancias o diplomas serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares que señalen los lineamientos citados.

En la determinación de los lineamientos generales antes citados, así como en la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo a ser ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, local e in­cluso municipal.

Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las autoridades locales, los ayunta­mientos, las instituciones privadas, las organizaciones sin­dicales, los patrones y demás particulares.

La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacita­ción prevista en la fracción XIII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 46. La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.

SECCIÓN 2

DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO

ARTÍCULO 47. Los contenidos de la educación serán defini­dos en planes y programas de estudio.

En los planes de estudio deberán establecerse:

I. Los propósitos de formación general y, en su caso, de ad­quisición de las habilidades y las destrezas que correspon­dan a cada nivel educativo;

II. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mí­nimo, el educando deba acreditar para cumplir los propó­sitos de cada nivel educativo;

III. Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y

IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo.

En los programas de estudio deberán establecerse los pro­pósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acredi­tar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre mé­todos y actividades para alcanzar dichos propósitos.

ARTÍCULO 48. La Secretaría determinará los planes y progra­mas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la Repú­blica, de la educación primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educa­ción básica.

Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos secto­res sociales involucrados en la educación, expresadas a tra­vés del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72.

Las autoridades educativas locales propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, conte­nidos regionales que —sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados— permitan que los educan­dos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geo­grafía, las costumbres, las tradiciones y demás aspectos propios de la entidad y municipio respectivos.

La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados.

Los planes y programas que la Secretaría determine en cum­plimiento del presente artículo, así como sus modifica­ciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada enti­dad federativa.

ARTÍCULO 49. El proceso educativo se basará en los princi­pios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores y padres de familia e instituciones públicas y privadas.

ARTÍCULO 50. La evaluación de los educandos com­prenderá la medición en lo individual de los conocimien­tos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.

Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de familia o tutores los resultados y calificaciones de los exámenes parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.

SECCIÓN 3

DEL CALENDARIO ESCOLAR

ARTÍCULO 51. La autoridad educativa federal determina­rá el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de edu­cación básica, necesarios para cubrir los planes y progra­mas aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos.

La autoridad educativa local podrá ajustar el calendario es­colar respecto al establecido por la Secretaría, cuando ello resulte necesario en atención a requerimientos específicos de la propia entidad federativa. Los maestros serán debida­mente remunerados si la modificación al calendario escolar implica más días de clase para los educandos que los cita­dos en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 52. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las actividades edu­cativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.

Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Es­tas autorizaciones únicamente podrán concederse en ca­sos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la Secretaría.

De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.

ARTÍCULO 53. El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación primaria, de secun­daria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

El calendario aplicable en cada entidad federativa debe­rá publicarse en el órgano informativo oficial de la propia entidad.

CAPÍTULO V

DE LA EDUCACIÓN QUE

IMPARTAN LOS PARTICULARES

ARTÍCULO 54. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.

Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educa­ción básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reco­nocimiento de validez oficial de estudios.

La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.

La autorización y el reconocimiento incorporan a las insti­tuciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.

ARTÍCULO 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de va­lidez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás re­quisitos a que se refiere el artículo 21;

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reco­nocimiento, y

III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otor­gante considere procedentes, en el caso de educación dis­tinta de la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica.

ARTÍCULO 56. Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo pu­blicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que Otor­guen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconoci­mientos respectivos.

Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.

ARTÍCULO 57. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de es­tudios deberán:

I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitu­ción Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la pre­sente Ley;

II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;

III. Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las au­torizaciones o reconocimientos haya determinado;

IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y

V. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación ins­pección y vigilancia que las autoridades competentes rea­licen u ordenen.

ARTÍCULO 58. Las autoridades que otorguen autoriza­ciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos res­pecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.

Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad com­petente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El encarga­do de la visita deberá identificarse adecuadamente.

Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visita­do de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.

Los particulares podrán presentar a las autoridades educa­tivas documentación relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la inspección.

ARTÍCULO 59. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de vali­dez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.

En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, ade­más, contar con personal que acredite la preparación ade­cuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y peda­gógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

CAPÍTULO VI

DE LA VALIDEZ OFICIAL DE

ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACIÓN DE

CONOCIMIENTOS

ARTÍCULO 60. Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la República.

Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o gra­dos académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certifica­dos, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.

La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el extranjero.

ARTÍCULO 61. Los estudios realizados fuera del sistema edu­cativo nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con es­tudios realizados dentro de dicho sistema.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

ARTÍCULO 62. Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regu­lación respectiva.

ARTÍCULO 63. La Secretaría determinará las normas y crite­rios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estu­dios equivalentes.

La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estu­dios distintos a los mencionados en la fracción y del artículo 13. Las autoridades educativas locales otorgarán revalidacio­nes y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus res­pectivas competencias.

Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda la República.

ARTÍCULO 64. La Secretaría, por acuerdo de su titular, po­drá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quie­nes acrediten conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en for­ma autodidacta o a través de la experiencia laboral.

El acuerdo secretarial respectivo señalará los requisitos es­pecíficos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.

CAPÍTULO VII

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN

SECCIÓN 1

DE LOS PADRES DE FAMILIA

ARTÍCULO 65. Son derechos de quienes ejercen la patria po­testad o la tutela:

I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplica­bles, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundada;

II. Participar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, cualquier problema relacio­nado con la educación de éstos, a fin de que aquéllas se aboquen a su solución;

III. Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los estableci­mientos educativos;

IV. Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este capítulo, y

V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los par­ticulares, en relación con las contraprestaciones que las es­cuelas fijen.

ARTÍCULO 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Hacer que sus hijos o pupilos menores de edad reciban la educación primaria y la secundaria;

II. Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos, y

III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen.

ARTÍCULO 67. Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;

II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad es­colar, así como en el mejoramiento de los planteles;

III. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen ha­cer al establecimiento escolar;

IV. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcan­zar los objetivos señalados en las fracciones anteriores, e

V. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos.

Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.

La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa fe­deral señale.

Sección 2

DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 68 . Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que establezca la autori­dad educativa federal, la participación de la sociedad en ac­tividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos

ARTÍCULO 69. Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta activa y constantemente con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.

La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo es­colar de participación social, integrado con padres de fa­milia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.

Este consejo conocerá el calendario escolar, las metas edu­cativas y el avance de las actividades escolares, con el ob­jeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización; tomará nota de los resultados de las evaluaciones que rea­licen las autoridades educativas; propiciará la colaboración de maestros y padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela; estimulará, promove­rá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos; llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión ne­cesarias para la protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar en asuntos pedagógicos; con­tribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que in­fluyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la escuela y, en general, podrá realizar actividades en be­neficio de la propia escuela.

Consejos análogos podrán operar en las escuelas particula­res de educación básica.

ARTÍCULO 70. En cada municipio operará un consejo mu­nicipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y repre­sentantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y di­rectivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento de la educación.

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la auto­ridad educativa local el mejoramiento de los servicios educa­tivos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevará a cabo labores de segui­miento de las actividades de las escuelas públicas de educa­ción básica del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y partici­pación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deporti­vos y sociales; establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; coadyuvará a nivel munici­pal en actividades de protección civil y emergencia escolar; promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obli­gaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, di­rectivos y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

Será responsabilidad del presidente municipal que en el con­sejo se alcance una efectiva participación social que con­tribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación.

En el Distrito Federal los consejos se constituirán por cada delegación política.

ARTÍCULO 71. En cada entidad federativa funcionará un con­sejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análo­go se establecerá en el Distrito Federal. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia y represen­tantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, así como de sectores sociales de la entidad federativa especialmente in­teresados en la educación.

Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección ci­vil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y apor­taciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opi­nar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y ne­cesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestio­nar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en activi­dades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la co­bertura de la educación.

ARTÍCULO 72. La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación So­cial en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maes­tros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluacio­nes que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.

ARTÍCULO 73. Los consejos de participación social a que se refiere esta sección se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.

Sección 3

DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 74. Los medios de comunicación masiva en el de­sarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las fina­lidades previstas en el artículo 7o., conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o.

CAPÍTULO VIII

DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y

EL RECURSO ADMINISTRATIVO

Sección 1

DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES

ARTÍCULO 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 57;

II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo jus­tificado, caso fortuito o fuerza mayor;

III. Suspender clases en días y horas no autorizados por el ca­lendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria;

V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de mate­rial educativo para la educación primaria y la secundaria;

VI. Dar a conocer antes de su aplicación los exámenes o cua­lesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación a quienes habrán de presentarlos;

VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quie­nes no cumplan los requisitos aplicables;

VIII. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plan­tel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios no­toriamente ajenos al proceso educativo, distintos de ali­mentos;

IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la se­guridad de los alumnos;

X. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;

XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigi­lancia, así corno no proporcionar información veraz y opor­tuna, e

XII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los tra­bajadores de la educación, en virtud de que, las infraccio­nes en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas para ellos.

ARTÍCULO 76. Las infracciones enumeradas en el artículo an­terior se sancionarán con:

I. Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se corneta la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o

II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.

La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa.

ARTÍCULO 77. Además de las previstas en el artículo 75, tam­bién son infracciones a esta Ley:

I. Ostentarse corno plantel incorporado sin estarlo;

II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 59, e

III. Impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica sin contar con la autorización correspondiente.

En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en la fracción 1 del artículo 76, podrá procederse a la clausura del plantel res­pectivo.

ARTÍCULO 78. Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya otorgado la auto­rización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del pre­sunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y pro­porcione los datos y documentos que le sean requeridos. La autoridad dictará resolución con base en los datos apor­tados por el presunto infractor y las demás constancias que obren en el expediente.

Para determinar la sanción se considerarán las circunstan­cias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.

ARTÍCULO 79. La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del ser­vicio educativo de que se trate.

El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la ins­titución contaba con el reconocimiento, mantendrán su va­lidez oficial.

La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos. En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dic­te durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya.

Sección 2

DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCUL0 80. En contra de las resoluciones de las auto­ridades educativas dictadas con fundamento en las dis­posiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la resolución ten­drá el carácter de definitiva.

Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la au­toridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autoriza­ción o de reconocimiento de validez oficial de estudios.

ARTÍCUL0 81. El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurri­do u omitió responder la solicitud correspondiente.

La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmar­lo de recibido y anotará la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia debidamente sellada o firmada al interesado.

ARTÍCULO 82. En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

En caso de incumplimiento de los requisitos antes señala­dos, la autoridad educativa podrá declarar improcedente el recurso.

ARTÍCULO 83. Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompa­ñarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que con­sidere necesarios.

ARTÍCULO 84. La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha:

I. Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubie­sen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y

II. De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado.

Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

ARTÍCULO 85. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.

Respecto de cualquier otra clase de resoluciones adminis­trativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:

I. Que lo solicite el recurrente;

II. Que el recurso haya sido admitido;

III. Que de otorgarse no implique la continuación o consuma­ción de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley, y

IV. Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o ter­ceros en términos de esta Ley.

TRANSITORIOS

PRlMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Educación, publi­cada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviem­bre de 1973; la Ley del Ahorro Escolar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de septiembre de 1945; la Ley que Establece la Educación Normal para Profesores de Centros de Capacitación para el Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1963, y la Ley Nacional de Educación para Adultos, publi­cada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciem­bre de 1975.

Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO. Las disposiciones normativas derivadas de las le­yes mencionadas en el artículo segundo anterior se segui­rán aplicando, en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto las autoridades educativas competentes ex­pidan la normatividad a que se refiere esta Ley.

CUARTO. El proceso para que el gobierno del Distrito Fede­ral se encargue de la prestación de los servicios de educa­ción inicial, básica —incluyendo la indígena— y especial en el propio Distrito, se llevará a cabo en los términos y fecha que se acuerde con la organización sindical. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta la conclu­sión del proceso antes citado, las atribuciones relativas a la educación inicial, básica —incluyendo la indígena— y es­pecial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas compe­tencias corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secreta­ría. A la conclusión del proceso citado entrará en vigor el primer párrafo del artículo 16 de la presente Ley.

QUINTO. Los servicios para la formación de maestros a cargo de las autoridades educativas locales tendrán, además de las finalidades previstas en el artículo 20 de la presente Ley, la de regularizar, con nivel de licenciatura, a maestros en ser­vicio que por cualquier circunstancia tengan un nivel de estudios distinto de dicho nivel.

SEXTO. Las autoridades competentes se obligan a respetar ín­tegramente los derechos de los trabajadores de la educación y reconocer la titularidad de las relaciones laborales colec­tivas de su organización sindical en los términos de su re­gistro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes al expedirse esta Ley.